Segunda parte: ¿Puede derivarse responsabilidad penal en la muerte de “Botines”?

Botines encima de una moto aparcada en la puerta de la farmacia de San José
Cabo de Gata
En la edición de ayer de La Crónica de Parque publicamos la primera parte de este artículo, centrándonos en la descripción de los hechos que llevaron a la muerte de la gata comunitaria Botines y al análisis de la responsabilidad administrativa que pudiera corresponder al individuo que llevaba sus perros sueltos: https://lacronicadelparque.com/cabo-de-gata/primera-parte-los-perros-sueltos-de-un-vecino-de-el-pozo-matan-en-san-jose-a-botines-la-gata-comunitaria-que-vivia-en-la-puerta-de-la-farmacia/  Hoy vamos a continuar, analizando otra perspectiva de las posibles responsabilidades de esta persona, concretamente de las responsabilidades penales en las que podría haber incurrido.

Antes que nada, vamos a aclarar que es eso de “la responsabilidad penal”, que podemos definirla como La obligación que asume una persona de responder ante los juzgados penales por la comisión de un hecho que está tipificado como “delito” o “infracción” en el Código Penal, asumiendo las consecuencias que se establecen para dicho comportamiento.

Es decir, a diferencia de la “responsabilidad administrativa”, que analizábamos ayer, este tipo de responsabilidad persigue la protección de los bienes jurídicos más importantes y conlleva las consecuencias más graves. Además, a diferencia de la responsabilidad administrativa, que es decidida por una Administración Pública, la responsabilidad penal sólo puede ser decidida por un juzgado y conforme a las penas previamente establecidas por la ley (el Código Penal, en este caso).

Por tanto, cuando hablamos de “un delito” no sólo estamos hablando de algo que nos parece reprobable en relación a nuestros códigos éticos, morales o de convivencia, o de la infracción de una norma administrativa -como veíamos en el artículo de ayer- sino de un hecho concreto, que está tipificado como infracción en el Código Penal, y que, después de un proceso judicial contradictorio (en el que hay acusación y defensa), recibe una sentencia por un juez o tribunal de justicia, conforme a lo establecido por la ley.

Por tanto, ahora vamos a analizar los mismos hechos que describimos en nuestro artículo de ayer, pero desde la perspectiva penal. Por tanto y resumiendo, tenemos:

1º)     Un individuo que pasea con varios de sus perros sueltos por el centro de San José, lo que está prohibido por normas administrativas. 2º) Que esos perros persiguen y atacan a una gata comunitaria hasta matarla. 3º) Que, -al parecer- dicho individuo no hizo nada por impedir este resultado. 4º) Que parece que ya han existido, en el pasado, conflictos con dicho individuo por los mismos motivos (llevar a sus perros sueltos por la calle).

¿Estos hechos están tipificados en el Código Penal?

Esta debería ser la primera pregunta que nos deberíamos hacer. Y, en el caso que nos ocupa, la respuesta no será ni muy clara, ni tampoco sencilla.

El artículo 340 bis del vigente Código Penal castiga a quien cause la muerte de un animal doméstico o que viva bajo control humano, con penas de prisión e inhabilitación para la tenencia de animales o para el ejercicio de profesiones relacionadas con los mismos.

La cuestión es que, en el caso que nos ocupa, la muerte material de la gata no la causó directamente el propietario (como fija el Código Peal), sino sus perros. Por tanto, la pregunta clave sería: ¿Puede atribuirse penalmente al dueño la conducta de los perros, por haber incumplido gravemente sus deberes de control y vigilancia?

En opinión de varios expertos consultados, para que -en términos teóricos- prosperara una vía penal habría que demostrar algo más que una simple falta de vigilancia de este individuo sobre sus perros. Por ejemplo, la posibilidad de apreciar responsabilidad penal aumentaría si se acreditara que: el propietario dejó deliberadamente a los perros sueltos; conocía antecedentes de agresividad hacia gatos u otros animales; había recibido advertencias previas de vecinos; existían incidentes anteriores documentados.; el ataque a la gata fue previsible y aun así no adoptó ninguna medida de control; una vez iniciado el ataque no hizo nada para impedirlo.

La doctrina jurídica (es decir las sentencias que ya se han dictado sobre casos similares) sobre este artículo 340 bis sigue considerando problemática la persecución de supuestos basados exclusivamente en imprudencia u omisión de vigilancia. Por ello, una denuncia penal es jurídicamente defendible, pero no puede afirmarse con seguridad que termine en condena.

Argumentos a favor de imputar una responsabilidad penal

Para tratar de imputar una responsabilidad criminal al individuo que paseaba con sus perros, la acusación podría sostener que:

  • El propietario tenía un deber jurídico de control sobre los animales.
  • Los perros circulaban sueltos por una zona urbana.
  • El ataque era objetivamente previsible.
  • La muerte de la gata es consecuencia directa de esa omisión de vigilancia.
  • El dueño creó una situación de riesgo.

La existencia de vídeos, testigos e identificación del responsable refuerza notablemente la prueba de los hechos.

Argumentos en contra

El artículo 340 bis del Código Penal que refleja una acción “similar” a la ocurrida en San José está construido sobre una conducta activa de maltrato o causación de lesiones o muerte. La redacción actual no regula expresamente el maltrato animal por imprudencia grave, a diferencia de lo que ocurre en otros delitos del Código Penal. Diversos juristas han señalado precisamente ese vacío legal.

Por ello, la defensa podría alegar que:

  • El propietario de los perros no atacó a la gata.
  • No ordenó ni azuzó el ataque.
  • No existe una acción directa de maltrato.
  • El resultado fue producido por el comportamiento autónomo e imprevisto de los perros.

Y que, en consecuencia, los hechos deben resolverse por la vía administrativa y no penal.

La opinión de los expertos en Derecho Animal

En resumen, de forma unánime, los expertos en Derecho Animal consultados por La Crónica de Parque coinciden en la opinión de que la responsabilidad administrativa del individuo propietario de los perros es de una probabilidad muy alta, pero que su posible responsabilidad penal es sólo jurídicamente defendible, pero bastante incierta.

Así, la denuncia penal no parece temeraria ni infundada, especialmente porque existe un resultado de muerte y porque los perros iban sueltos por el núcleo urbano, a pesar de ser esta una conducta prohibida por normas administrativas. Sin embargo, el verdadero obstáculo será convencer al juzgado de que la conducta omisiva del propietario puede equipararse a la causación de la muerte exigida por el artículo 340 bis del Código Penal.

De otra parte, también en opinión de estos mismos expertos, la vía administrativa podría ser incluso más sólida que la penal, ya que los hechos encajan con bastante claridad en un incumplimiento de los deberes de custodia y control de animales cuyo resultado fue la muerte de otro animal protegido por la Ley Ley 7/2023 de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Esa vía exige un estándar probatorio menos complejo que la imputación de un delito de maltrato animal.

Es importante aclarar que es perfectamente posible iniciar a la vez y de forma paralela una denuncia administrativa y otra por la vía penal. Bien entendido que, hasta que no concluya la penal (con la correspondiente decisión judicial) la autoridad administrativa no podrá imponer una sanción. Si la decisión judicial fuera condenatoria, ya no podría imponerse ninguna sanción administrativa por el mismo principio non bis in idem que explicábamos ayer (no castigar dos veces por lo mismo). Pero si la resolución judicial fuera absolutoria, la autoridad administrativa si podría imponer una sanción, porque -como ya se ha visto- un hecho concreto puede suponer una infracción administrativa, aunque no constituya infracción penal.

Si embargo, aún quedan otros aspectos para analizar en este caso, que serán tratados en próximos artículos.

(Continuará)



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